Aptdo. Correos 355, 52080 Melilla

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CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA

ORDENANZAS DE MEDIO AMBIENTE DE PROTECCIÓN DE LAS ZONAS VERDES

TITULO I- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Esta Ordenanza tiene por objeto la regulación de la implantación, conservación, uso y disfrute de las zonas verdes del término municipal, así como de los distintos elementos instalados en ellas, en orden a su mejor preservación como ámbitos imprescindibles para el equilibrio del ambiente urbano.

Artículo 2. 1.A los efectos de ésta ordenanza se consideran zonas verdes los espacios destinados a plantación de arbolado y jardinería conforme a las determinaciones de los planes de ordenación urbana.

2. En cuanto a definición y clases de zonas verdes se estará a los establecido en el Plan General de Ordenación Urbana.

3. En todo caso serán consideradas como zonas verdes, a los efectos de ésta Ordenanza, las plazas y pequeños jardines públicos, los jardines en torno a monumentos o en isletas viarias, las alineaciones de árboles en aceras, y paseos, las jardineras y elementos de jardinerías instalados en las vías públicas.

4. Igualmente, estas normas serán de aplicación en lo que les afecte, a los jardines y espacios verdes de propiedad privada.

TÍTULO II- IMPLANTACIÓN DE ZONAS VERDES

Artículo 3. Las nuevas zonas verdes, se ajustarán en su localización a lo establecido en los Planes de Ordenación Urbana, en sus instalaciones a las normas específicas sobre normalización de elementos constructivos, y en su ejecución al Pliego de Condiciones Técnicas Generales para las Obras.

Artículo 4. 1. Las redes de servicios (eléctricos, telefónicas, de saneamiento, distribución de agua, etc.) que hayan de atravesar las zonas verdes, deberán hacerlo de forma subterránea, debidamente canalizadas y señalizadas. Su trazado deberá ser previamente autorizado por el Servicio de Medio Ambiente.

2. Las redes de servicios públicos no podrán usarse en ningún caso, para interés o finalidad privada. De forma especial se prohíbe el uso de agua de la red municipal de riego para jardines privados.

TÍTULO III- CONSERVACIÓN DE ZONAS VERDES

Artículo 5. Todos los propietarios de zonas verdes están obligados a mantenerlos en buen estado de conservación, siendo por su cuenta los gastos que ello ocasione.

Artículo 6. Los árboles y arbustos que integren las zonas verdes, serán podados adecuadamente en la medida en que la falta de esta operación pueda suponer un detrimento en el vigor vegetativo, un aumento de la susceptibilidad al ataque de plagas y enfermedades o un peligro en la caida de ramas secas.

Artículo 7. 1. Los riegos precisos para la subsistencia de los vegetales incluidos en cualquier zona verde, deberán realizarse con un criterio de economía de agua, en concordancia con su mantenimiento ecológico del sistema que favorece la resistencia de las plantas en periodos de sequía, a los empujes del viento, a los ataques de criptógamas, etc.

Artículo 8. 1. Todo propietario de una zona verde queda obligado a realizar los oportunos tratamiento fitosanitarios preventivos, por su cuenta, en evitación de plagas y enfermedades de las plantas de dicha zona verde.

2. En el caso de que una plaga o enfermedad se declare en las plantaciones de una zona verde, el propietario deberá dar a las mismas y a su cargo, el correspondiente tratamiento fitosanitario en el plazo máximo de ocho días, debiendo en caso necesario proceder a suprimir y eliminar dichas plantaciones de forma inmediata. Se podrá solicitar la realización de lo dicho anteriormente por los Servicios Municipales que pasarán cargo al propietario.

Artículo 9. Los jardines y zonas verdes públicos y privados deberán encontrarse en todo momento en un estado satisfactorio de limpieza y ornato así como libres de maleza espontánea, en un grado en que no puedan ambas cosas ser causa de infección o materia fácilmente combustible.

Artículo 10. Los titulares de quioscos, bares, etc. que integren en sus instalaciones algún tipo de plantaciones, deberán velar por el buen cuidado de las mismas.

Artículo 11. Cuando en la realización de las redes de servicio haya de procederse a la apertura de zanjas en zonas ajardinadas ya consolidadas, se deberá evitar que éstas afecten a los sistemas radiculares de los elementos vegetales existentes, debiendo restituir al finalizar las obras correspondientes, la zona ajardinada a su estado primitivo, reparando cualquier elemento que haya sido dañado.

TÍTULO IV- USO DE LAS ZONAS VERDES

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

Artículo 12. Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las zonas verdes públicas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza y demás disposiciones aplicables.

Artículo 13. Los lugares a que se refiere la presente Ordenanza, por su calificación de bienes de dominio y uso público, no podrán ser objeto de privatización de su uso en actos organizados que por su finalidad, contenido, características o fundamento, presupongan la utilización de tales recintos con fines particulares, en detrimento de su propia naturaleza y destino. Los actos públicos organizados por el Ayuntamiento dse regularán por la normativa al efecto.

Artículo 14. Cuando por motivo de interés se autoricen en dichos lugares actos públicos, se deberán tomar las medidas previsoras necesarias para que la mayor afluencia de personas a los mismos no cause detrimentos en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones deberán ser solicitadas con la antelación suficiente para adoptar las medidas precautorias necesarias.

Artículo 15. 1. Los usuarios de las zonas verdes y del mobiliario urbano instalado en las mismas, deberán cumplir las instrucciones que sobre su utilización figure en los indicadores, anuncios, rótulos y señales existentes.

2. En cualquier caso deberán atender las indiciaciones que formulen los agentes de la Policía Municipal y el personal de Parques y Jardines.

CAPÍTULO II PROTECCIÓN DE ELEMENTOS VEGETALES.

Artículo 16. Con carácter general, para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de las zonas verdes, no se permitirán los siguientes actos:

a) Toda manipulación realizada sobre árboles y plantas.

b) Caminar por zonas ajardinadas acotadas.

c) Pisar el césped de carácter ornamenta, introducirse en el mismo y utilizarlo para jugar, reposar o estacionarse sobre él.

d) Cortar flores, ramas o especies vegetales.

e) Talar, apear o podar árboles situados en espacio público sin la autorización municipal expresa.

f) Aclarar, arrancar o partir árboles, pelar o arrancar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro tipo de elemento, trepar o subir a los mismos.

g) Depositar, aún de forma transitoria, materiales de obra sobre los alcorques de los árboles o verter en ellos cualquier clase de productos tóxicos.

h) Arrojar en zonas ajardinadas, basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos, grasas o productos cáusticos o fermentables o cualquier otro elemento que pueda dañar las plantaciones.

i) Encender fuego, cualesquiera que sea el motivo, en lugares que no estén expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para ello.

CAPÍTULO III PROTECCIÓN DE ANIMALES

Artículo 17. 1. Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies de animales existentes en las zonas verdes, no se permitirán los siguientes actos:

a) Cazar cualquier tipo de animal, así como espantar las palomas, pájaros y cualquier otra espcie de ave o animales, perseguirlos o atolerar que los persigan perros u otros animales.

b) Pescar, inquietar o causar daño a los peces, así como arrojar cualquier clase de objetos y desperdicios a los lagos, estanques, fuentes.

c) La tenencia en tales lugares de utensilios o armas destinados a la caza de aves u otros animales, como tiradores de goma, cepos, escopetas de aire comprimido, etc.

Artículo 18. 1. Los usuarios de las zonas verdes no podrán abandonar en dichos lugares especies animales de ningún tipo. Cuando por las características y circunstancias de determinados animales sea aceptable su donación, esta podrá ser autorizada por el Ayuntamiento.

Artículo 19. Los perros deberán ir conducidos por personas y provistos de correa, salvo en las zonas debidamente acotada para ellos, circulando por las zonas de paseo de los parques, evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las paraderas de césped, en los macizos ajardinados, en los estanques o fuentes, y espantar a las palomas, pájaros y otras aves. Sus conductores cuidarán de que depositen sus deyecciones en los lugares apropiados y siempre alejados de los de ubicación de juegos infantiles, zonas de niños, etc. El propietario del perro será responsable de su comportamiento, de acuerdo con la normativa aplicable.

CAPÍTULO IV PROTECCIÓN DEL ENTORNO

Artículo 20. La protección de la tranquilidad y sosiego que integran la propia naturaleza de las zonas verdes exige que:

a) La práctica de juegos y deportes se realizará en las zonas específicamente acotadas cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Puedan causar molestias o accidentes a las personas.

2. Puedan causar daños y deterioros a plantas, árboles, bancos y demás elementos de mobiliario urbano, jardines y paseos.

3. Impidan o dificulten el paso de personas o interumpan la circulación.

4. Perturben o molesten de cualquier forma la tranquilidad pública.

b) Los vuelos de aviones de modelismo propulsados por medios mecánicos solo podrán realizarse en los lugares expresamente señalizados al efecto.

c) Las actividades publicitarias se realizarán con la expresa autorización municipal.

d) Las actividades artísticas de pintores, fotógrafos y ooperadores cinematográficos o de televisión, podrán ser realizadas en los lugares utilizables por el público. Deberán abstenerse de entorpecer la utilización normal del parque, y tendrán la obligación, por su parte de cumplimentar todas las indicaciones que les sean hechas por los agentes de vigilancia. Las filmaciones cinematográficas o de televisión, con miras a escenas figurativas, y la colocación de acarreo de enseres e instalaciones de carácter especial para tales operaciones tendrán que ser autorizadas de una forma concreta por el Ayuntamiento.

e) Las actividades industriales se restringirán al máximo limitándose la venta ambulante de cualquier clase de productos, que solamente podrán efectuarse con la correspondiente autorización municipal expresa para cada caso concreto. La instalación de cualquier clase de industrias, comercios, restaurantes, venta de bebidas o refrescos, helados, etc., requerirán autorización administrativa del Ayuntamiento, obtenida con la tramitación que la normativa aplicable disponga en cada caso concreto. Los concesionarios deberán ajustarse estrictamente al alcance de su autorización, siendo reponsables de sus extralimitaciones e inclumplimiento de las mismas.

f) Salvo en los lugares especialmente habilitados al efecto no se permitirá acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos a tal efecto habilitados, prácticar camping o establecerse con algunas de estas finalidades, cualquiera que sea el tipo de permanencia.

Artículo 21. En las zonas verdes no se permitirá:

a) Lavar vehículos, ropas o proceder al tendido de ellas y tomar agua de las bocas de riego.

b) Realizar en sus recintos cualquier clase de trabajos de reparación de automóviles, albañilería, jardinería, electricidad, etc., y si se trata de elementos propios del parque o de instalaciones de concesionarios, se requerirá la preceptiva autorización del Ayuntamiento.

CAPÍTULO V PROTECCIÓN DEL MOBILIARIO URBANO

Artículo 22. 1. El mobiliario urbano existente en los parques, jardines y zonas verdes, consistentes en bancos, juegos infantiles, papeleras, fuentes, señalización, farolas y elementos decorativos, como adornos, esstatuas, etc., deberán mantenerse en el más adecuado y estético estado de conservación. Los causantes de su deterioro o destrucción serán responsables no sólo del resarcimiento del daño producido, sino que serán sancionados administrativamente de conformidad con la falta cometida. Asímismo serán sancionados los que haciendo uso indebido de tales elementos perjudiquen la buena disposición y utilización de los mismos por los usuarios de tales lugares: a tal efecto, y en relación con el mobiliario urbano, se establecen las siguientes limitaciones.

a) Bancos.

No se permitirá el uso inadecuado de los mismos, arrancar los bancos que estén fijos, trasladar los que no estén fijos o agruparlos de forma desordenada, realizar comidas sobre los mismos en forma que puedan manchar sus elementos, realizar inscripciones o pinturas sobre ellis, y cualquier acto contrario a su normal utilización o que perjudique o deteriore su conservación. Las personas encargadas del cuidado de los niños deberán evitar que éstos, en sus juegos, depositen sobre los bancos arena, agua, barro o cualquier elemento que pueda ensuciarlos o manchar a los usuarios de los mismos.

b) Juegos infantiles.

Su utilización se realizarán por los niños con edades comprendidas en las señales a tal efecto establecidas, no permitiéndose la utilización de los juegos infantiles por los adultos o por menores de edad superior a la que se indique expresamaente en cada sector o juego, así como tampoco la utilización de los juegos en forma que exista peligro para sus usuarios, o en forma que uedan deteriorarse o destruirlos.

c) Papeleras

Los desperdicios o papeles deberán depositarse en las papeleras a tal fin establecidas. Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre las papeleras, moverlas, volcarlas y arrancarlas, así como de hacer inscripciones en las mismas, adherir pegatinas u otros actos que deterioren su presentación.

d) Fuentes

Los usuarios deberán abstenerse de realizar cualquier manipulación en las cañerías y elementos de la fuente que no sean las propias de su funcionamiento normal, así como la práctica de juego en las fuentes de beber. En las fuentes decorativas, surtidores, bocas de riego no se permitirá beber, utilizar el agua de las mismas, bañarse o introducirse en sus aguas, practicar juegos, así como toda manipulación de sus elementos.

e) Señalización, farolas, estatuas y elementos decorativos.

En tales elementos de mobiliario urbano no se permitirá trepar, subirse, columpiarse o hacer cualquier acción o manipulación sobre estos elementos de mobiliario urbano, así como cualquier cacto que ensucie, perjudique o deteriore los mismos.

TÍTULO V - RÉGIMEN DISCIPLINARIO CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

Artículo 23. 1. Cualquier persona natural o jurídica podría denunciar las infracciones a esta Ordenanza en relación con las zonas verdes.

2. Las denuncias, en las que se expondrán los hechos considerados como presuntas infracciones darán lugar a la incoación del oportuno expediente cuya resolución será comunicada a los denunciantes.

CAPITULO II INFRACCIONES

Artículo 24. 1. Se consideran infracciones administrativas, en relación con el contenido de las presentes Ordenanzas, las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en las mismas.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves conforme se determina en los artículos siguientes:

Artículo 25. 1. Se considerarán infracciones leves:

a) Las deficiencias de conservación de zonas verdes en aspectos tipificados como infracciones de mayoar gravedad en los apartados siguientes.

b) La existencia de posibilidad real de aprovechar recursos propios de agua para riego y dicha posibilidad no haya sido puesta en práctica.

c) Las deficiencias en limpieza de las zonas verdes.

d) Deteriorara los elementos vegetales; atacar o inquietar a los animales existentes en las zonas verdes o abandonar en los mismos especies animales de cualquier tipo.

e) Practicar juegos y deportes en sitios y forma inadecuados.

f) Usar indebidamente mobiliario urbano.

g) Las contempladas en los artículos 16 y 17. 2.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) La implantación de zonas verdes contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4.

b) El gasto excesivo de agua en el mantenimiento de zonas verdes.

c) Las deficiencias en la aplicación de tratamientos sanitarios con la debida dosificación y oportunidad.

d) Cuando las plantaciones que se encuentren dentro de la influencia de los concesionarios de quioscos, bares, etc., presenten síntomas de haber regado con agua con detergentes, sal o cualquier otro producto nocivo. Si estas anomalías llegasen a producir la muerte de las plantas, deberán además costear la plantación de otras iguales. La reincidencia en estas faltas puede conllevar la anunlación de la concesión.

e) Lass deficiencias en la limpieza de las zonas verdes cuando acarreen accidentes o infecciones.

f) La apertura de zanjas contraviniendo lo establecido en el artículo 12.

g) Destruir elementos vegetales o causar daños a los animales existentes en las zonas verdes o por pastoreo no autorizado.

h) Practicar, sin autorización, las actividades a que se refiere el artículo 22, salvo las consideradas como infracciones leves.

i) Usar bicicletas en lugares no autorizados.

j) Causar daño al mobiliario urbano.

3. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La reincidencia en infracciones graves.

b) Que la acción u omisión infractora afecte a plantaciones que estuviesen catalogadas como de interés público.

c) Que el estado de los elementos vegetales suponga un peligro de propagación de plagas o enfermedades o entrañen grave peligro para las personas.

d) La celebración de fiestas, actos públicos o compeaticiones deportivas sin autorización municipal.

e) Usar vehículos de motor en lugares no autorizados.

CAPÍTULO III SANCIONES

Artículo 26. 1. Sin perjuicio de exigir cuando proceda la correspondiente responsabilidad civil o penal, las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las leves con multas de hasta 5000 pesetas.

b) Las graves con multas de 5001 a 10000 pesetas.

c) Las muy graves con multas de 10001 a 15000 pesetas.

2. En todo caso, los daños causados en los bienes de dominio público deberán resarcirse adecuadamente.

3. La cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuenta la gravedad del daño realizado, la intencionalidad, reincidencia y demás circunstancias que concurrieren.

4. Se entenderá que incurre en reincidencia quien hubiere sido sancionado por una infracción a las materias de este libro durante los doce meses anteriores.